Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 2, N°3, Art. 8, letra l), Art. 17 – Ley N° 20.780, Art. 2 – Ley N° 20.899, Art. 8, N°2 – Ley N° 18.045, Art. 132 – Ley N° 19.281, Art. 7, Art. 11, Art. 27 – Circular N° 13, de 2016. - Doctrina Administrativa - VLEX 664583321

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 2, N°3, Art. 8, letra l), Art. 17 – Ley N° 20.780, Art. 2 – Ley N° 20.899, Art. 8, N°2 – Ley N° 18.045, Art. 132 – Ley N° 19.281, Art. 7, Art. 11, Art. 27 – Circular N° 13, de 2016.

Número de sentencia222
Fecha31 Enero 2017
Normativa aplicadaIVA

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°3, ART. 8, LETRA L), ART. 17LEY N° 20.780, ART. 2LEY N° 20.899, ART. 8, N°2 – LEY N° 18.045, ART. 132 – LEY N° 19.281, ART. 7, ART. 11, ART. 27 – CIRCULAR N° 13, DE 2016. (ORD. N° 222, DE 31.01.2017)

Diversas consultas relacionadas con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, al D.L. N° 825, especialmente en lo relacionado con los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de bienes corporales inmuebles, que conforman los activos securitizados de los distintos patrimonios administrados por una Securitizadora.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre diversas consultas relacionadas con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.780, al D.L. N° 825, especialmente en lo relacionado con los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de bienes corporales inmuebles, que conforman los activos securitizados de los distintos patrimonios administrados por la Securitizadora XXXX

  1. ANTECEDENTES:

    Securitizadora XXXX, en adelante la Sociedad, fue constituida por escritura pública de fecha xx.xx.xxxx, con el nombre de Securitizadora TTTT la Superintendencia de Valores y Seguros autorizó la existencia y aprobó sus Estatutos.

    El objeto exclusivo de la Sociedad es la adquisición de los créditos a que se refiere el artículo 135° de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores y la emisión de títulos de deuda de corto o largo plazo, lo que originará la formación de Patrimonios Separados del Patrimonio Común de la Sociedad.

    La sociedad se encuentra inscrita en el Registro de Valores bajo el número xxx y por Resolución Exenta N° xxx.

    En la actualidad, la Sociedad está a cargo de la administración de seis Patrimonios Separados (1, 2, 3, 4, 5 y 6), los que están conformados por activos securitizados, tales como contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de aquellos que trata el artículo 17° de la Ley N° 19.281, así como también por mutuos hipotecarios endosables y flujos provenientes de las rentas de un contrato de arrendamiento.

    Considerando los antecedentes societarios y el giro social antes señalado, y en especial atención a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria que modifica el Sistema de Tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, en adelante Reforma Tributaria, de fecha 29 de septiembre de 2014, y la jurisprudencia administrativa emanada en torno a ella, le han surgido ciertas dudas respecto a las modificaciones que se introducirán a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en adelante Ley del IVA, a propósito de los Contratos de Arrendamiento con Opción de Compra y el ámbito de aplicación de las modificaciones incorporadas respecto de la materia.

    En atención a lo anterior y en virtud de la facultad contenida en el Art. 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario solicita a este Servicio, ratificar los criterios expuestos en su presentación.

  2. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES

    Considerando la cantidad de consultas efectuadas se procederá a analizar y responder cada una de ellas en el orden en que fueron efectuadas:

    i) Un patrimonio separado administrado por una sociedad securitizadora, en su calidad de patrimonios de afectación no califica como vendedor para efectos de los hechos gravados básicos y especiales de inmuebles de la Ley del IVA, en circunstancias que no están expresamente contemplados en la definición de contribuyente del artículo 3, así como tampoco en la de vendedor del número 3 del artículo 2, ambos de la Ley del IVA. Adicionalmente, estos patrimonios no son habituales en el negocio inmobiliario, pues aun cuando puedan adquirir contratos de arrendamiento con opción de compra, ellos sólo son adquiridos con la finalidad de respaldar la emisión y colocación de los títulos de deudas que permitan obtener el financiamiento que es requerido por el originador.

    El artículo 132° de la Ley N° 18.045, conceptualiza a las sociedades securitizadoras como sociedades anónimas especiales cuyo objeto exclusivo es la adquisición de los créditos a que se refiere el artículo 135, de la mencionada ley y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo, originando dichas emisiones la formación de patrimonios separados del patrimonio común de la sociedad emisora.

    La ley no define qué debe entenderse por “patrimonios separados”, no obstante, puede afirmarse que éstos no son una sociedad ni constituyen cualquier otro tipo de entidad con personalidad jurídica propia. Por el contrario, siguiendo una concepción objetiva o finalista del patrimonio, cada patrimonio separado constituiría una universalidad jurídica –distinta del patrimonio general de la sociedad securitizadora– compuesta por bienes, derechos y obligaciones adscritos a una finalidad específica, correspondiente en el presente caso al respaldo de los títulos de deuda emitidos y, a su vez, la protección de sus tenedores[1]. En este mismo sentido, se infiere que estos patrimonios separados carecen de autonomía (entendida como la existencia sin necesidad de acceder a una persona determinada), encontrándose siempre referidos a un titular o propietario determinado que corresponderá a una sociedad securitizadora[2].

    El artículo 3º de la Ley de IVA, define quienes son contribuyentes del IVA. Al respecto, la citada norma señala que: “Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella”. Una expresión similar puede encontrarse en el artículo 2°, números 3 y 4 del D.L. N° 825, al definir "vendedor" y "prestador de servicios", respectivamente, como personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realizan tales operaciones.

    Conforme a lo señalado anteriormente, los “patrimonios separados” no tienen el carácter de persona natural o jurídica, ni son una comunidad o sociedad de hecho. En consecuencia, dichos patrimonios no se enmarcarían dentro del concepto de contribuyente establecido en el artículo 3º del D.L. 825, calidad que debe reconocerse a la sociedad securitizadora a la cual respectivamente pertenecen, por las operaciones gravadas que éstas efectúen con cargo a dichos patrimonios.

    Atendido lo anterior, aun cuando los respectivos contratos de arrendamiento con opción de compra, hayan sido adquiridos con una finalidad específica (respaldar la emisión y colocación de los títulos de deudas que permitan obtener el financiamiento que es requerido por el originador), debe tenerse presente que dicha intención no ha sido calificada por la ley como un elemento que determine el gravamen, exención o no afectación de una operación con Impuesto al Valor Agregado; ni resulta determinante para la calificación de la habitualidad, todo lo cual deberá determinarse, respecto de la sociedad securitizadora, a la luz de las normas generales sobre la materia.

    Ahora bien, antes de determinar si las sociedades securitizadoras son sujetos de IVA por estas operaciones, corresponde previamente determinar la tributación con Impuesto al Valor Agregado que afecta a las referidas operaciones.

    Al respecto, cabe manifestar que el sistema normado por la Ley N° 19.281, tiene como objetivo ayudar, a quienes opten por éste, a formar un ahorro suficiente que les permita en un plazo razonable convertirse en propietarios de una vivienda, sin perjuicio que durante el período en que se concreta dicho ahorro el sistema les permita arrendar la vivienda por la cual han suscrito una promesa de compraventa.

    En este orden de ideas la Ley autoriza en su Art. 1°, a las instituciones financieras y cajas de compensación para abrir y mantener cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, con el objeto de recibir en ellas el ahorro que efectúen sus titulares, a fin de pagar las rentas de arrendamiento y acumular fondos suficientes para financiar la compra de la vivienda. Sobre este punto, cabe destacar que los titulares de estas cuentas sólo pueden ser personas naturales.

    Es así como el Art. 3°, de la mencionada ley dispone que con cargo a los recursos que mensualmente se aporten a la cuenta, las referidas instituciones pagarán la renta de arrendamiento al arrendador promitente vendedor, descontando la comisión que en virtud del Art. 5°, tienen derecho a percibir. El saldo de dicho aporte formará parte de los recursos destinados a pagar el precio de la compraventa prometida.

    Una vez abierta la respectiva cuenta de ahorro...

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