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Ley N° 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"TITULO I

Del gasto electoral

Párrafo 1º Del objeto de la ley y de la definición de gasto Artículos 1 a 3

electoral

Artículo 1º

El financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación.

Artículo 2º

Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso o contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor, con ocasión y a propósito de actos electorales.

Sólo se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:

  1. Todo evento o manifestación pública, propaganda

    y publicidad escrita, radial, audiovisual o en imágenes,

    dirigidos a promover a un candidato o a partidos

    políticos, cualquiera sea el lugar, la forma y medio

    que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio

    de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6º del Título

    I de la ley Nº 18.700.

  2. Las encuestas sobre materias electorales o

    sociales que encarguen los candidatos o los partidos

    políticos, durante la campaña electoral.

  3. Derechos de uso o arrendamiento de bienes muebles

    e inmuebles destinados al funcionamiento de los

    equipos de campaña o a la celebración de actos de

    proselitismo electoral.

  4. Pagos efectuados a personas que presten

    servicios a las candidaturas.

  5. Gastos realizados para el desplazamiento de los

    candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las

    personas que presten servicios a las candidaturas, como

    asimismo para el transporte de implementos de propaganda

    y para la movilización de personas con motivo de actos

    de campaña.

  6. El costo de los endosos y los intereses, el

    impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales

    y, en general, todos aquellos gastos en que haya

    incurrido por efecto de la obtención de los créditos

    recibidos para la campaña electoral, devengados hasta

    la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto

    en el inciso primero del artículo 41.

  7. Gastos menores y frecuentes de campaña, tales

    como la alimentación de personas, mantención de

    vehículos o de las sedes u otros similares. Estos

    deberán ser declarados detalladamente y no podrán

    exceder el diez por ciento del límite total autorizado

    al candidato o partido político. Será responsabilidad

    del administrador electoral mantener la documentación

    de respaldo o justificarla debidamente en conformidad

    a la letra b) del artículo 31 de esta ley.

  8. Gastos por trabajos de campaña, proporcionados

    por personas con carácter voluntario, debidamente

    avaluados de acuerdo a criterios objetivos.

Artículo 3º

Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.

Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Entre los noventa y los doscientos días corridos anteriores a una elección, quienes aspiren a convertirse en candidatos a Presidente de la República podrán, de forma voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3º y al Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.700. En dicha oportunidad, los precandidatos deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio contenida en el artículo 6° bis de la ley Nº 18.700 y autorizar al Servicio Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de esta ley.

En el período señalado en el inciso anterior, los precandidatos a Presidente de la República podrán percibir los aportes permitidos en los artículos 9º y 17 y efectuar gastos electorales. Los límites al gasto electoral que se aplicarán a los precandidatos serán equivalentes al diez por ciento de los valores señalados en el artículo 4º, para la elección presidencial.

Cuando se declare la candidatura de un precandidato, éste continuará utilizando su cuenta bancaria electoral, conforme a las reglas generales que esta ley establece, y le serán aplicables los límites de gasto electoral que correspondan según el tipo de elección a que sea candidato en definitiva. Lo gastado durante el periodo de precandidatura será imputado a dicho límite, con un tope de veinticinco por ciento.

Los precandidatos cuyas candidaturas no sean declaradas en definitiva deberán presentar su cuenta general de ingresos y gastos ante el Servicio Electoral al tenor del artículo 41 y, con posterioridad, el Director procederá a cerrar la cuenta bancaria electoral. En este último caso, los aportes recibidos que no hubieren sido gastados por el precandidato deberán ser devueltos a los aportantes conforme al artículo 12, a prorrata de sus aportes.

Párrafo 2º De los límites al gasto electoral Artículos 4 a 6
Artículo 4º

Ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, alcalde, consejero regional o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.

Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva circunscripción.

Los candidatos a diputado no podrán exceder la suma de setecientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el respectivo distrito.

El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de electores en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al correspondiente candidato a alcalde.

El límite de gasto de los candidatos a consejeros regionales no podrá exceder de la suma de trescientos cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.

En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Directivo del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial y en el sitio web del Servicio, con doscientos días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.

Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 5º

El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.

En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a...

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