Renta Actual Ley Sobre Impuesto a la Art. 42°, N°2, Art. 31°, N° 6, Art. 43° Circulares N° 42, de 1990 y N° 21, de 1991.
Número de sentencia | 1374 |
Fecha | 27 Abril 2009 |
Normativa aplicada | Renta |
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°2, ART. 31°, N° 6, ART. 43° – CIRCULARES N° 42, DE 1990 Y N° 21, DE 1991. (ORD. N° 1.374, DE 27.04.2009)
Tratamiento para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta de las remuneraciones pagadas por sociedades anónimas a sus socios o accionistas - Podría deducir como gasto para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las remuneraciones que pague a uno de sus accionistas, en la medida que se cumpla con los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 31 de dicha ley.
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- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, sobre el tratamiento y obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes que prestan servicios a una sociedad de personas o anónima de la cual son socios o accionistas, respectivamente.
Respecto de la tributación de las sociedades de profesionales y sus socios, indica que de conformidad al artículo 42 N° 2 de la LIR, los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales y de cualquiera otra profesión lucrativa no comprendida en la primera categoría ni el en el N° 1 del mismo artículo 42 (prestación de servicios dependientes según contrato de trabajo) y los ingresos obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, corresponden a ingresos afectos a la segunda categoría como rentas del trabajo. Señala además que a su juicio, los ingresos de la sociedad y los retiros efectuados por los socios de dichas sociedades de profesionales sólo estarán afectas al Impuesto Global Complementario, cuando sean percibidos por tales socios de conformidad al artículo 43N° 2 de la ley del ramo.
Agrega que los socios de sociedades de personas, pueden recibir una remuneración de la sociedad en el caso que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, denominado sueldo empresarial, considerándose gasto deducible de la sociedad para fines tributarios, hasta el monto en que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias (máximo 60 Unidades de Fomento) y afectándose con impuestos personales.
Por otra parte, respecto a la tributación de las sociedades anónimas del giro capacitación y asesorías profesionales y sus accionistas, expone que las rentas o utilidades de estas sociedades anónimas se encuentran afectas a Impuesto de Primera Categoría con tasa de 17%, y sus accionistas personas naturales al Impuesto Global Complementario por los dividendos percibidos, con derecho a crédito por el impuesto de Primera Categoría Pagado por la respectiva sociedad anónima.
Asimismo, señala que los accionistas pueden prestar libremente servicios a la respectiva sociedad anónima, sin restricción normativa tributaria, afectándose la remuneración con el Impuesto Global Complementario respecto del accionista beneficiario, y constituyendo un gasto deducible en la determinación de la renta afecta a impuestos de la sociedad anónima.
Agrega que al accionista no le afecta la limitación prevista en el artículo 31 N° 6 de la LIR, que afecta sólo al socio de sociedades de profesionales integrada por personas, al socio gestor de sociedades en comandita por acciones y al empresario individual, sin incluir al accionista de sociedades anónimas, que en el caso corresponde al giro de primera categoría asesorías y capacitación, y no al de segunda categoría como sociedades de personas profesionales.
No obstante el mismo artículo 31 N°6 de la Ley de la Renta dispone que tratándose de personas, como un accionista, que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa...
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