ORD. N°999/27 2 de Marzo de 2017. Se pronuncia acerca del alcance de las normas incorporadas por la Ley N° 20.940 que sancionanlas prácticas antisindicales y las prácticas desleales en la negociación colectiva. - Doctrina Administrativa - VLEX 671107817

ORD. N°999/27 2 de Marzo de 2017. Se pronuncia acerca del alcance de las normas incorporadas por la Ley N° 20.940 que sancionanlas prácticas antisindicales y las prácticas desleales en la negociación colectiva.

Fecha Disposición 2 de Marzo de 2017
MateriaSe pronuncia acerca del alcance de las normas incorporadas por la Ley N° 20.940 que sancionanlas prácticas antisindicales y las prácticas desleales en la negociación colectiva.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTAMENES E

INFORMES EN DERECHO

S/K (99)2017

ORD.:999/27

MAT. :Ley N°20.940; Moderniza el sistema de relaciones laborales; prácticas antisindicales; prácticas desleales; negociación colectiva

RDIC.: Se pronuncia acerca del alcance de las normas incorporadas por la Ley 20.940 que sancionan las prácticas antisindicales y las prácticas desleales en la negociación colectiva.

ANT. : 1) Instrucciones de 10.02.2017, de Jefe de Departamento Jurídico.

2) Instrucciones de 30.12.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes.

3) Necesidades del Servicio.

FUENTES: Capítulo IX del Título I, Libro III y Título IX del Libro IV del C. del Trabajo; Conv.87 y 98 OIT.

SANTIAGO, 02.03.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Por razones de buen servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial de 8 de septiembre de 2016, en lo referido a las modificaciones incorporadas en materia de prácticas antisindicales y prácticas desleales en la negociación colectiva.

Según se desprende del mensaje con el que se inicia el proyecto de ley que moderniza el sistema de relaciones laborales, forma parte de los fundamentos de esta reforma laboral el deber de garantizar adecuadamente, en los términos prescritos por los Convenios Nos 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la libertad sindical.1 2

El mismo texto, al referirse a las modificaciones específicas que el Ejecutivo propone en materia de sindicalización, consigna que se fortalece la regulación en materia de prácticas antisindicales, con la finalidad de corregir las debilidades que ésta ha demostrado en el cumplimiento de sus fines.

De lo antedicho, así como de la lectura del articulado definitivo de la Ley 20.940, se sigue que uno de los objetos de la nueva preceptiva ha sido vigorizar la sanción de las prácticas antisindicales y desleales en la negociación colectiva, mecanismo que cabe entender como una de las garantías que amparan el ejercicio de la libertad sindical, incluyendo el derecho a la negociación colectiva y el derecho a huelga de los trabajadores, con el fin de aumentar la eficacia de dichos derechos fundamentales.

En este entendido, corresponde aludir a las principales modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley 20.940, en el ámbito de las prácticas antisindicales y prácticas desleales en la negociación colectiva.

  1. Criterios normativos comunes a prácticas antisindicales y desleales en la negociación colectiva.

    De las modificaciones incorporadas por la Ley 20.940 que moderniza el sistema de relaciones laborales, se infieren criterios y reglas aplicables tanto para prácticas antisindicales como para prácticas desleales en la negociación colectiva, siendo de particular interés las siguientes.

    1.1. La nueva preceptiva enfatiza en el carácter objetivo de la lesión a la libertad sindical.

    La Ley 20.940 modifica las normas contenidas en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo y cambia íntegramente el Título VIII del Libro IV del mismo cuerpo legal, reemplazándolo por el nuevo Título IX denominado "De las prácticas desleales y otras infracciones en la negociación colectiva y su sanción", desprendiéndose un relevante avance en el diseño formal de la normativa destinado a objetivar la configuración de la conducta ilícita.

    En efecto, el legislador pone énfasis en el carácter objetivo de los atentados a la libertad sindical, entendiendo que lo relevante para la norma tutelar es la acción y su resultado lesivo al derecho fundamental, por sobre la exigencia de intencionalidad o ánimo deliberado de dañarlo, lo que no obsta a que en algunas hipotesis se requiera el elemento subjetivo.

    Clara expresión de esa voluntad normativa se encuentra en la decisión de cambiar en los artículos 289 y 290, en cada uno de los literales de dichos preceptos, la forma verbal utilizada que denotaba referencia al sujeto (vgr. "el que obstaculice"), por el modo infinitivo (en el ejemplo: "obstaculizar"), forma no personal del verbo que se centra en la acción y su contenido.

    Igual criterio se observa respecto de las nuevas disposiciones sobre prácticas desleales en la negociación colectiva que han reemplazado, entre otros, las diversas letras de los antiguos artículos 387 y 388 que establecían a modo ejemplar las conductas ilícitas -con alusión al sujeto gramatical-, por formulas abstractas o impersonales para ese fin.

    1.2. Descripción y enumeración no taxativa de las conductas ilícitas

    La regulación incorporada por la Ley 20.940 también ha enfatizado en el carácter meramente ejemplar de las prácticas enumeradas en los artículos 289, 290, 403 y 404 del Código del Trabajo, lo que obliga a sostener que no corresponde descartar la condición de lesiva de una conducta por la sola circunstancia de no estar enmarcada estrictamente en alguno de los literales de estos preceptos.

    Es así como el legislador ha optado por remarcar la fórmula normativa que establece una figura amplia o genérica, tanto respecto de prácticas antisindicales, como de prácticas desleales en la negociación colectiva, para luego listar una serie de ejemplos de casos específicos donde se manifiesta esa infraccionalidad genérica, quedando de manifiesto que puede haber otros casos igualmente sancionables.

    En efecto, en materia de prácticas antisindicales, el nuevo artículo 289 dispone en su inciso 1°:

    "Artículo 289.- Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes: (…).".

    Del texto anotado -máxime si se ha eliminado la oración "Incurre especialmente en esta infracción" y se ha incorporado "entre otras"- se desprende inequívocamente que la lista de conductas que el precepto se encargará de exponer en sus nueve literales tiene un carácter sólo enunciativo, de manera que, ante tan evidente sentido de la ley, hoy resulta del todo ajeno sostener que las prácticas antisindicales que persigue el orden laboral son únicamente aquellas detalladas en ese listado, pues, en términos expresos del legislador, puede haber "otras" que, al igual que las mencionadas como ejemplo, lesionen el ejercicio de la libertad sindical en sus diversas facetas.

    Mismo criterio normativo utiliza el artículo 290, tratándose de las prácticas antisindicales que puedan cometer el trabajador, las organizaciones sindicales, o éstos y el empleador, así como también se replica en materia de prácticas desleales en la negociación colectiva, cuando sendos primeros incisos de los artículos 403 y 404, previo a numerar sus casos, disponen que "Entre otras, se considerarán las siguientes: (…)".

    De esta manera, el legislador ha insistido en formular una preceptiva centrada en la protección de los derechos fundamentales vinculados a la libertad sindical, generando una garantía de aplicación amplia, tanto como adecuada debe estar a la naturaleza del bien jurídico que ampara, quedando descartados, por ende, los arbitrios formales destinados a interpretar restrictivamente el alcance de la voluntad tutelar en la materia en estudio.

    1.3. Competencia del órgano jurisdiccional y rol de la Inspección del Trabajo

    En materia de denuncias por prácticas antisindicales, la Ley 20.940 no ha modificado la norma adjetiva contenida en el artículo 292 inciso del Código del Trabajo, por lo que se mantiene el mandato según el cual "El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código".

    Del precepto anotado se obtiene que el órgano encargado por la ley de conocer y fallar los casos de denuncias de estos ilícitos es el Juzgado de Letras del Trabajo competente (en su defecto, el Tribunal con competencia en materia laboral), quien someterá el respectivo asunto a las reglas del Procedimiento de Tutela Laboral contemplado en el Código del Trabajo entre los artículos 485 y 495.

    Misma regla de competencia y procedimiento rige respecto de las prácticas desleales en la negociación colectiva, según se desprende de lo prescrito en el nuevo artículo 407 inciso del estatuto laboral.

    A su turno, el rol de la Inspección del Trabajo en esta materia no ha sido alterado por la nueva normativa, subsistiendo el mandato del artículo 292 inciso 5°, según el cual este Servicio "deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento".

    Merece tener presente que la Dirección del Trabajo sobre esta materia ha sostenido reiteradamente que la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la intervención de la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, debiendo acompañar a dicha denuncia, el informe de fiscalización correspondiente, quedando facultado, además, este Servicio para hacerse parte en el juicio entablado por esta causa. 3

  2. Prácticas antisindicales sancionadas en el Código del Trabajo

    Las prácticas antisindicales se encuentran sancionadas en el Título I del Libro III, "De las Organizaciones Sindicales", concretamente en el Capítulo IX, artículos 289 a 294 bis, del Código del Trabajo, normas de las cuales se desprende una clasificación básica para efectos metodológicos, conforme a la cual, según quien sea el sujeto activo del ilícito, cabe diferenciar entre prácticas antisindicales del empleador, por una parte, y prácticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos en conjunto con el empleador, por otra.

    2.1. Prácticas antisindicales del empleador

    Como ya se mencionó, el legislador ha optado por...

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