ORD. N°2888 31 de Mayo de 2016. Se pronuncia sobre solicitudes de reconsideración del Ord. 5254 de 15.10.2015 del Director del Trabajo. - Doctrina Administrativa - VLEX 641870849

ORD. N°2888 31 de Mayo de 2016. Se pronuncia sobre solicitudes de reconsideración del Ord. 5254 de 15.10.2015 del Director del Trabajo.

Fecha Disposición31 de Mayo de 2016
MateriaSe pronuncia sobre solicitudes de reconsideración del Ord. 5254 de 15.10.2015 del Director del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.15561(3568)2015

13841(3153)2015

08123(1562)2015

ORD.: 2888 /

MAT.: Permiso por matrimonio; Acuerdo de Unión Civil; Convivientes; Derecho a impetrar el permiso; Principio de supremacía constitucional; Primacía de derechos fundamentales; Igualdad ante la ley. Principio de no discriminación; Reconsidera Ord. Nº 5254, de 15.10.2015;

RORD.: Se pronuncia sobre solicitudes de reconsideración del Ord. 5254 de 15.10.2015 del Director del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones de 26.05.2016 de Jefe del Departamento Jurídico.

2) Instrucciones de 18.04.2016 de Jefe del Departamento Jurídico.

3) Pase 557 de 14.04.2016 de Asesora del Director.

4) Instrucciones de 26.02.2016 de Jefa U. Dictámenes del Departamento Jurídico.

5) Pase 178 de 01.02.2016 de Asesora del Sr. Director del Trabajo.

6) Pase 177 de 29.01.2016 del Sr. Director del Trabajo.

7) Pase 2163 de 23.12.2015 del Jefe de Gabinete del Sr. Director.

8) Presentación de 21.12.2015 de Ramón Gómez Roa, por el Movilh.

9) Reunión de 18.12.2015 con representantes del Movilh.

10) Pase 1933 de 16.11.2015 del Jefe de Gabinete del Sr. Director.

11) Presentación de 12.11.2015 de Daniela Santana Leiva, por Fundación Iguales.

SANTIAGO, 31.05.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : RAMON GOMEZ ROA

PRESIDENTE MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN Y LIBERACIÓN HOMOSEXUAL.

COQUIMBO 1410, SANTIAGO CENTRO.

DANIELA SANTANA SILVA

DIRECTORA LEGISLATIVA FUNDACIÓN IGUALES

dsantana@iguales.cl

Mediante presentaciones de los Ant. 8) y 11), el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh) y la Fundación Iguales, respectivamente, han solicitado a esta Dirección la reconsideración del Ord. 5254 de 15.10.2015, mediante el cual el suscrito se pronunció acerca de los alcances laborales de la entrada en vigor de la Ley 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil, señalando, en concreto, que ésta no incorporó modificaciones al actual artículo 207 bis del Código del Trabajo que consagra el permiso por matrimonio, por lo que no se contemplaría este permiso para quienes celebren el referido acuerdo civil, conforme a las consideraciones que el propio pronunciamiento expone.

El Ordinario en comento tuvo su origen en las consultas sobre la materia que formuló el Movilh en escrito de 23.06.2015.

Acerca del reestudio del asunto objeto del pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo antes señalado y de la omisión del legislador aludida por los solicitantes, el suscrito ha resuelto abocarse a un nuevo análisis del caso, tomando en cuenta, principalmente, la incidencia que tiene en la especie el deber constitucional de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales, mismo que corresponde observar a la administración en toda actuación que el ordenamiento jurídico le ha encomendado, incluyendo el ejercicio de potestades meramente interpretativas.

Como primera consideración cabe indicar que, conforme lo consagra el artículo 1 inc.4° de la Constitución Política de la República al tratar las Bases Institucionales, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

De este mandato constitucional se desprende, en voz del Instituto Nacional de Derechos Humanos, que el primer deber del Estado es proteger y servir a la persona. Por tanto, en cada actividad que realice o política pública que genere, el poder ejecutivo debe prever la forma en que ésta afectará los derechos humanos de las personas.[1]

A lo anterior cabe agregar que el propio artículo 1° de la Constitución, en su inciso final, impone además al Estado, entre otros, el deber de dar protección a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

A su turno, el artículo 5º inc.2 de la Carta Suprema dispone que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Del mismo modo, imprescindible resulta estimar que rige en nuestro ordenamiento el principio de supremacía constitucional, el cual manifiesta lo que en doctrina se ha denominado la superlegalidad formal y material de la Constitución.[2]

En efecto, el artículo 6° de la Constitución Política, consagra la supremacía de sus mandatos en los términos siguientes:

Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas...

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