ORD. N°1874 8 de Abril de 2016. 1.- La relación laboral que une a un trabajador portuario eventual con una empresa de muellaje no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente, dado que ellos tienen la calidad de trabajadores eventuales o transitorios regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.2.... - Doctrina Administrativa - VLEX 638081189

ORD. N°1874 8 de Abril de 2016. 1.- La relación laboral que une a un trabajador portuario eventual con una empresa de muellaje no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente, dado que ellos tienen la calidad de trabajadores eventuales o transitorios regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.2....

Fecha Disposición 8 de Abril de 2016
Materia1.- La relación laboral que une a un trabajador portuario eventual con una empresa de muellaje no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente, dado que ellos tienen la calidad de trabajadores eventuales o transitorios regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.2....

DEPARTAMENTO JURIDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K. 15796 (3607) 2015

ORD.: 1874 /

  1. - El empleador, los representantes de los trabajadores portuarios eventuales titulares electos, en conjunto con las organizaciones sindicales a las que se encuentren afiliados, les corresponderá celebrar un acuerdo donde consten las condiciones que aseguren que el representante de los trabajadores eventuales no sufra menoscabo en el monto de sus remuneraciones por el ejercicio de sus funciones ante el Comité, teniendo especial consideración el número de turnos realizados el año calendario inmediatamente anterior a la fecha de su elección

  2. - Respecto al fuero del trabajador portuario permanente, se le aplica lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 243 del Código del Trabajo, de esta manera, el representante titulargozará del fuero hasta el término de su mandato.

    ANT.:1) Instrucciones de 04.03.2016, de Jefe Departamento Jurídico;

    2) Ord. N°2307, de 21.12.2015, de IPT (S) Valparaíso;

    3) Presentación de 17.01.2016, de Ricardo Soto Barreda.

    SANTIAGO, 08.04.2016

    A:SR. RICARDO SOTO BARREDA

    SÓCRATES N°30, CERRO CORDILLERA

    VALPARAÍSO

    Mediante presentación de antecedente 3), usted ha solicitado a este Servicio se determine que la relación laboral que lo ha unido a una empresa de muellaje es de carácter permanente y regular.

    Funda su solicitud, en que desde el año 2013 a la fecha, se ha desempeñado como"Operador de Grúa Horquilla de Alto Tonelaje", cumpliendo ciclos rotativos de 20 turnos mensuales en forma continuada con dicha empresa, prestándoles servicios en forma continua y exclusiva.

    Agrega además que es miembro aforado del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria de la empresa donde labora.

    Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

    El artículo 133 del Código del Trabajo dispone:

    Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.

    Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.

    El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.

    El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.

    Sin perjuicio de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operenen puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se refiere el artículo siguiente."

    Por su parte, el artículo 134 del mismo cuerpo legal previene:

    "El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a...

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