ORD. N°1163/29 13 de Marzo de 2017. Atiende consulta que indica sobre grupos negociadores. - Doctrina Administrativa - VLEX 671354205

ORD. N°1163/29 13 de Marzo de 2017. Atiende consulta que indica sobre grupos negociadores.

Fecha Disposición13 de Marzo de 2017
MateriaAtiende consulta que indica sobre grupos negociadores.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTAMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 10932 (2425 - 2444) 2016

ORD.:1163/29/

MAT.: Ley N°20.940; Moderniza el sistema de relaciones laborales; Procedimiento de negociación; Grupo de trabajadores; Reserva de ley; Competencia Dirección del Trabajo;

RDIC.: Atiende consulta que indica sobre grupos negociadores.

ANT.: 1) Informe en derecho Dr. Luis Cordero Vega, de fecha 23.01.2017.

2) Pase N°1509 de fecha 28.10.2016, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.

3) Presentación de 26.10.2016, de don Héctor Humeres Noguer.

CONCORDANCIAS: Dictamen N° 2187/036, de fecha 04.05.2015.

SANTIAGO, 13.03.2017

DE:DIRECTOR DEL TRABAJO

A: SR. HÉCTOR HUMERES NOGUER

MIRAFLORES 178, PISO 12

SANTIAGO

Por medio de la presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento que establezca la interpretación de la normativa de la Ley N°20.940, mediante el cual se determine la situación de los grupos negociadores respecto del procedimiento de negociación colectiva al cual ellos podrían acceder y demás prerrogativas relacionadas con ella, específicamente el ejercicio del derecho de huelga, la aplicación del fuero y la facultad de establecer acuerdos de extensión de beneficios.

En su presentación advierte que la nueva normativa sobre negociación colectiva omite a los grupos negociadores o trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar, en la regulación de cómo llevar a efecto una negociación colectiva, ya sea mediante procedimiento reglado o no reglado, afirmando que en esta normativa se establece en detalle dicho procedimiento pero sólo respecto a las organizaciones sindicales.

Su análisis continúa refiriéndose a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional, la que genera, según indica, "un vacío en el texto legal al respecto, porque se omite en toda disposición que regula el derecho que tendría el grupo negociador o los trabajadores que se unen para solo efecto de negociar colectivamente en igualdad de condiciones con las organizaciones sindicales".

De lo anterior concluye que se hace ineludible integrar la ley, a fin de evitar, según señala, los naturales entorpecimientos que se producirán ante la falta de enunciación de la ley en esta materia. Este es, sin duda, un aspecto principal de su solicitud, el que será objeto de particular análisis en el presente dictamen.

Como es posible apreciar de su presentación, previo a considerar si es posible dar respuesta a sus preguntas específicas, esta autoridad deberá analizar la cuestión preliminar por Ud. enunciada, esto es, la falta de toda regulación para la negociación colectiva de los grupos negociadores y las facultades de este órgano administrativo para suplir el silencio del legislador, y si esto se satisface con la simple invocación que Ud. formula a las facultades interpretativas reconocidas en la letra b) del artículo del DFL N° 2 de 1967. Se debe agregar que esta facultad interpretativa también está consagrada en el artículo 505 del Código del Trabajo.

  1. Contexto

    Previo al análisis anunciado, y como elemento de contexto, resulta importante tener en consideración los objetivos originales de la nueva legislación laboral y lo acontecido con el requerimiento de inconstitucionalidad promovido por un grupo de parlamentarios y que concluyó con una sentencia que declaró inconstitucionales diversas normas del cuerpo legal aprobado por el Congreso.

    Una de las cuestiones centrales que perseguía el proyecto de ley que "Moderniza el sistema de relaciones laborales", ingresado por el Ejecutivo, era reconocer la denominada "titularidad sindical", es decir, siguiendo los estándares internacionales y coherente con los Convenios OIT ratificados por el Estado de Chile, especialmente los Convenios 87 y 98, reconocer a las organizaciones sindicales como las entidades privilegiadas para asumir la representación de los trabajadores en la negociación colectiva en las empresas donde existiera representación sindical, admitiendo la representación de los trabajadores por parte de grupos negociadores sólo en empresas donde no existiera dicha presencia sindical.

    Este criterio normativo central, no fue compartido por todos los parlamentarios, y un grupo de ellos acudió al Tribunal Constitucional para impugnar las normas de la ley aprobada que consagraban precisamente esta denominada titularidad sindical, argumentando que la garantía constitucional de la negociación colectiva otorgaba la titularidad a los trabajadores individualmente considerados y no a las organizaciones sindicales.

    Conociendo de este requerimiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 9 de mayo de 2016 (Rol Nº 3016-16), declara inconstitucionales una serie de normas que consagraban la titularidad sindical, junto con la referida a la modalidad de negociación colectiva conocida como negociación semi-reglada contenida en el artículo 315 incorporado en el artículo 1º numeral 37 del proyecto de ley aprobado por el Congreso. El fundamento central para esta declaración es que, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 Nº 16, inciso 5º de la Cosntitución Política, al estar radicada la titularidad del derecho a negociar colectivamente en cada trabajador, se estaría supeditando el ejercicio de este derecho a la existencia de sindicato en la empresa, consagrándose un criterio de diferenciación que no es razonable (Considerandos Nºs 19 a 24).

  2. El Principio de Reserva Legal y la facultad interpretativa de la Dirección del Trabajo

    Hecha esta reseña, cabe señalar que la misma disposición constitucional citada (19 Nº 16, inciso 5º), servirá de fundamento para dar respuesta a la cuestión central planteada en la presentación del antecedente Nº3, esto es, si la Dirección del Trabajo en ejercicio de su facultad de interpretación de la legislación laboral, puede llenar el vacío normativo que ha dejado la falta de disposiciones que regulen las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva para los grupos negociadores.

    En efecto, de dicha norma constitucional se desprende que es la ley la que debe establecer las modalidades de negociación colectiva y los...

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