ORD. N°1078/28 8 de Marzo de 2017. Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa, y de la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, así como también en cuanto a la... - Doctrina Administrativa - VLEX 671107829

ORD. N°1078/28 8 de Marzo de 2017. Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa, y de la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, así como también en cuanto a la...

Fecha Disposición 8 de Marzo de 2017
MateriaInforma respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa, y de la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, así como también en cuanto a la...

DEPARTAMENTO JURÍDICO

S/K (37) 2017

ORD.:1078/28/

MAT.: Ley N°20.940; Moderniza el sistema de relaciones laborales; Negociación sindicato interempresa; Negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria; Negociación colectiva de federaciones y confederaciones;

RDIC.: Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa, y de la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, así como también en cuanto a la presentación de proyectos de convenios colectivos efectuada por federaciones y confederaciones.

ANT.: 1) Instrucciones de Director de fecha 07.03.2017.

2) Instrucciones de Director (S) de fecha 30.01.2017.

3) Necesidades del Servicio.

FUENTES: Ley N° 20.940, de 08.09.2016, que moderniza el sistema de relaciones laborales.

SANTIAGO, 08.03.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Por necesidades del Servicio se ha estimado pertinente fijar el sentido y alcance de la ley N°20.940 publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, que moderniza el sistema de relaciones laborales, en lo referido al procedimiento de negociación previsto para los sindicatos interempresa y para los sindicatos de trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, así como también la normativa referida a la presentación de proyectos de convenio colectivo por parte de federaciones y confederaciones.

En lo que concierne a este pronunciamiento, cabe señalar que uno de los objetivos perseguido por el legislador con la nueva normativa, según aparece de manifiesto en el mensaje con que la Presidenta de la República envió a tramitación el respectivo proyecto de ley, ha sido el de ampliar la capacidad de negociación colectiva de los trabajadores, lo que en la especie se refleja en el derecho a negociar colectivamente que se otorga a los trabajadores que formen parte de un sindicato interempresa, y también en la eliminación de la prohibición de negociar para los trabajadores contratados para una determinada obra o faena, transitoria o de temporada.

De tal suerte, se observa que en organizaciones distintas al sindicato de empresa se mantiene el reconocimiento de las modalidades de negociación colectiva de carácter voluntario, particularmente respecto de la negociación no reglada del artículo 314 del Código del Trabajo, mediante la cual, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse negociaciones directas, sin sujeción a normas de procedimiento entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, tal como fue señalado por este Servicio, mediante dictamen N°5781/93, de 01.12.2016.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de trabajadores afiliados a un sindicato interempresa, así como para los trabajadores eventuales, de temporada y por obra o faena transitoria, la ley ha previsto un conjunto de reglas especiales para la negociación a nivel de empresa de tales dependientes, las cuales se contemplan en el Capítulo I y II, del Título V, del Libro IV del Código del Trabajo.

Así, para el análisis de tales normas, se procederá a abordar en el presente dictamen el desarrollo de la negociación colectiva reglada a nivel de empresa con el sindicato interempresa, ámbito en el cual, la principal modificación legal radica en el carácter vinculante que el legislador ha conferido al proceso cuando éste se inicia en la mediana y gran empresa, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la norma.

A continuación, se dará tratamiento a las disposiciones que regulan el procedimiento de negociación de los trabajadores afiliados a un sindicato de trabajadores eventuales, de temporada y por obra o faena transitoria, destacando en tal sentido la eliminación de la prohibición de negociar para los trabajadores contratados exclusivamente para el desempeño de una obra o faena determinada.

Para finalizar se revisarán las normas sobre presentación de proyecto de convenio colectivo por parte de federaciones y confederaciones, como también la posibilidad de estas organizaciones de grado superior de negociar pactos sobre condiciones especiales de trabajo de acuerdo al procedimiento no reglado.

Con todo, cabe apuntar que las modificaciones que la ley N° 20.940 introduce a las normas sobre las organizaciones sindicales, del Libro III del Código del Trabajo, serán abordadas en un dictamen específico sobre la materia.

El artículo 364 del numeral 36) del artículo de la ley N° 20.940, establece lo siguiente:

"Negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa. Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa podrán negociar con su empleador conforme al procedimiento de la negociación colectiva reglada del Título IV de este Libro, con las modificaciones señaladas en este artículo.

Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórum señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa.

El sindicato interempresa podrá negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314.

En la micro y pequeña empresa será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Si el empleador acepta la negociación, deberá responder el proyecto de contrato colectivo dentro del plazo de diez días de presentado. Si la rechaza, deberá manifestarlo por escrito dentro del mismo plazo de diez días.

En caso de negativa del empleador a negociar directamente con el sindicato interempresa, los trabajadores afiliados a él podrán presentar un proyecto de contrato colectivo e iniciar una negociación colectiva reglada con su empleador, entendiéndose para el solo efecto de este procedimiento que constituyen un sindicato de empresa, debiendo cumplir con el quórum señalado en el inciso segundo de este artículo.

En la mediana y gran empresa, la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa se realizará a través del sindicato interempresa.

La comisión negociadora sindical en la negociación colectiva reglada del sindicato interempresa estará integrada por los directores y los delegados sindicales que trabajen en la empresa en la que se negocia.

Podrán participar de las negociaciones los asesores de ambas partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 de este Código.".

Del precepto transcrito se colige que el legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva con una empresa, respecto de los trabajadores que en ella representa. Mediante el procedimiento no reglado contenido en el artículo 314 del Código del Trabajo y de acuerdo al procedimiento reglado, con ciertas modificaciones, las que dicen relación con el tamaño de la empresa en la que se negocia.

Así, de la lectura de la disposición en estudio, y tal como se señaló previamente, se observa que la principal modificación en la materia radica en el carácter vinculante que el legislador ha conferido a la negociación colectiva reglada a nivel de empresa iniciada en la mediana y gran empresa, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la norma.

Con todo, cabe tener presente que en este caso, negociación colectiva reglada, el nivel de negociación del sindicato interempresa corresponde a la empresa, lo cual significa que el sindicato no negocia por todos los trabajadores que representa en distintas empresas, sino exclusivamente en nombre de los trabajadores que representa en esa empresa específica.

1.2. Requisitos para la negociación colectiva reglada de empresa del sindicato interempresa

De la norma preinserta aparece que el legislador ha señalado dos requisitos que debe reunir el sindicato interempresa para poder negociar colectivamente con una empresa de manera reglada, a saber:

De lo anterior se desprende que, aun cuando el sindicato interempresa, por su naturaleza jurídica, representa a trabajadores dependientes de distintos empleadores, para los efectos de la negociación con cada empresa, se requiere además que estos trabajadores presten servicios en empresas del mismo rubro o actividad económica.

Ahora bien, para efectos de determinar qué debe entenderse por "mismo rubro o actividad económica" se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal consignadas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, la primera de las cuales prescribe que "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor...

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