ORD. Nº2863/026 25 de Junio de 2012. Contrato individual. Legalidad de cláusula sobre custodia y pérdida de herramientas. Remuneración, descuentos, legalidad de cláusula sobre custodia y pérdida de herramientas. - Doctrina Administrativa - VLEX 385004128

ORD. Nº2863/026 25 de Junio de 2012. Contrato individual. Legalidad de cláusula sobre custodia y pérdida de herramientas. Remuneración, descuentos, legalidad de cláusula sobre custodia y pérdida de herramientas.

Fecha Disposición25 de Junio de 2012
MateriaContrato individual. Legalidad de cláusula sobre custodia y pérdida de herramientas. Remuneración, descuentos, legalidad de cláusula sobre custodia y pérdida de herramientas.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 10738(1668)/2011

ORD.: 2863 / 26

MAT.: Contrato individual. Legalidad de cláusula sobre custodia y pérdida de herramientas. Remuneración, descuentos, legalidad de cláusula sobre custodia y pérdida de herramientas.

RDIC.: 1) Se ajustan a derecho las cláusulas primera y segunda del anexo de contrato individual suscrito por la empresa Lan Airlines S.A. y los trabajadores que se desempeñan como agentes de servicio al pasajero, cuya finalidad es el establecimiento de un régimen especial de uso y custodia por la entrega de un equipo de radio de propiedad de la empresa, necesario para la ejecución de funciones de dichos dependientes. Sin embargo, no resultaría jurídicamente procedente hacer aplicables a dicho estatuto las normas del contrato de comodato contempladas en los artículos 2174 y siguientes del Código Civil, que no resultan atingentes tratándose de materias circunscritas al ámbito de la relación laboral, como en la especie.

2) No se ajusta a derecho la cláusula tercera del anexo en referencia, en tanto permite al empleador fijar el grado y monto de los daños o pérdida del equipo de radio de que se trata, así como calificar la responsabilidad que pueda caber al trabajador en tales hechos y determinar, a su vez, la suma que descontará de las remuneraciones de dicho dependiente, en su caso, materia ésta cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de 24.05.2012 y 26.04.2012, de Jefa U. Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase Nº 738, de 23.04.2012, de Directora del Trabajo.

3) Instrucciones de 16.02.2012 y de 09.03.2012, de Jefa U. Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Pase Nº 31, de 06.01.2012, de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo.

5) Pase Nº 2, de 04.01.2012, de Jefa Dpto. de Relaciones Laborales

6) Respuesta de 18.11.2011, de Lan Airlines S.A.

7) Ord. Nº 4388, de 08.11.2011, de U. Dictámenes e Informes en Derecho.

8) Presentación de 07.10.2011, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Lan Chile S.A.

FUENTES: Constitución Política de la República, artículo 193. Código del Trabajo, artículos ,10 Nº 4 y 58. Código Civil, artículos 44 y 1547.

CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 3675/124, de 05.09.2003; 4676/116, de 25.10.2005 y 1915/27, de 03.05.2011.

SANTIAGO, 25 de junio de 2012

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DOMINGO ARAYA F., CLAUDIO VALDIVIA P.

Y FIDEL CERDA L.

DIRECTORES SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA LAN CHILE S.A.

SAN ANTONIO Nº 220, OFICINA 808

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 8), solicitan un pronunciamiento de esta Dirección sobre la procedencia del requerimiento efectuado por la empresa Lan Airlines S.A. a los trabajadores a quienes les ha hecho entrega de un equipo de radiocomunicación necesario para la ejecución de sus funciones, de establecer, mediante un anexo de contrato individual, un régimen de responsabilidad especial respecto del uso y cuidado de dicho equipo, según consta de copia del referido anexo de contrato, que adjuntan.

Tal solicitud obedece a que, en su opinión, las referidas condiciones impuestas por el empleador infringen la normativa constitucional y laboral vigente, toda vez que el equipo en cuestión debe ser utilizado como una herramienta de trabajo y por ende, está destinado exclusivamente a desarrollar las labores para las cuales ha sido contratado el respectivo trabajador; ello supone para éste la obligación de responder por la destrucción del equipo, siempre que se verifique que hubo negligencia o dolo; sin embargo, a través de la aludida convención, la empresa pretende ampliar dicha responsabilidad, haciendo efectiva una suerte de indemnización a su favor, la cual operaría en forma automática, descontando el valor de la herramienta de trabajo, vulnerando con ello el artículo 58 del Código del Trabajo.

Precisa, por último, que la conducta de la empresa es abusiva, en tanto cita a los trabajadores respectivos a suscribir el aludido anexo, imponiendo, de esta forma, un estatuto que no sólo es ilegal sino que es imposible de materializar.

En efecto, los trabajadores que se desempeñan como agentes de servicio al pasajero deben coordinar la atención de los clientes de la empresa, su chequeo en los counters respectivos y finalmente su embarque. Esta labor no puede llevarse a cabo sin el equipo de radiocomunicación que el empleador entrega al personal de que se trata y su uso está reservado exclusivamente al desempeño de sus funciones. En este sentido, cada dependiente debe emplear la diligencia y cuidado debidos pero no puede responsabilizarse de los daños producidos en el equipo por causas ajenas a su voluntad, según se desprende de dictamen Nº4676/116, de 25.10.2005, de la Dirección del Trabajo.

Por su parte, el representante del empleador, en respuesta a traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de los interesados, consagrados en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº19.880, expone, en síntesis, que los trabajadores que desempeñan el cargo de agentes de servicio al pasajero requieren, para el cumplimiento de sus funciones, contar con un equipo de radiocomunicación de propiedad de la empresa, el cual es entregado para el uso exclusivo de su actividad laboral.

Agrega que en atención a que se trata de equipos delicados deben ser utilizados con la debida responsabilidad y por ello se ha establecido un régimen especial de uso y cuidado de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 Nº7 del Código del Trabajo en relación con lo establecido en los artículos 2174 y siguientes del Código Civil, aplicables a la materia en atención a lo previsto, a su vez, en los artículos 4 y 13 del mismo cuerpo legal, sobre especialidad de las leyes.

Expresa, en este sentido, que el artículo 2178 del Código Civil, establece que el comodatario, en este caso, el trabajador, "... es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de culpa levísima. Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario".

Manifiesta al respecto, que de la sola lectura del anexo cuya firma se ha solicitado a uno de los dirigentes que recurre, se desprende claramente que lo que se pretendió es establecer un régimen especial para el uso de los referidos equipos, que consiste, sustancialmente, en determinar la responsabilidad que le cabe al trabajador respectivo por la pérdida o deterioro imputable a su persona, limitando la misma al valor consignado en la lista de precios publicada por la empresa, de manera tal que no hay arbitrariedad al momento de hacerla efectiva; sin embargo, el anexo en parte alguna señala que habrá un descuento automático que implique una vulneración al artículo 58 del Código del Trabajo.

Es por ello que estima que los dirigentes que solicitaron el pronunciamiento han incurrido en un error de hecho al respecto, pues es sabido que para el descuento de remuneraciones u otros haberes se requiere una autorización especial del trabajador conforme al citado artículo 58. Es por ello que si se...

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