ORD. Nº 843/41 9 de Marzo de 2001. Remuneración. Calificación de Beneficios. - Doctrina Administrativa - VLEX 239820778

ORD. Nº 843/41 9 de Marzo de 2001. Remuneración. Calificación de Beneficios.

Fecha Disposición 9 de Marzo de 2001
MateriaRemuneración. Calificación de Beneficios.

ORD. Nº 843/41

MAT.:

Remuneración. Calificación de Beneficios.

RDIC.:

La remuneración de la jornada extraordinaria garantizada jurídicamente no tiene el carácter de sueldo, como asimismo, el desempeño de horas adicionales a esta jornada así garantizada es ilegal, las que deben interrumpirse de inmediato.

ANT.:

Presentación del Sindicato de Trabajadores de Empresa Terminal Barrancas S.A., de 31.01.2001.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 32 inciso 3° y 42 letra b).

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 5370/312, de 25.10.99.

SANTIAGO, 09 DE MARZO DEL 2001

DE :

DIRECTORA DEL TRABAJO

A :

SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE

EMPRESA TERMINAL BARRANCAS S.A.

O'HIGGINS N° 2295

S A N A N T O N I O/

Esa organización sindical consulta si la remuneración de cuarenta ocho horas mensuales, fijas y garantizadas de jornada extraordinaria, constituyen

sueldo

; vinculado a lo anterior, se consulta también, si las horas adicionales de trabajo que exceden esta jornada extraordinaria garantizada, deben pagarse como si la retribución de esta jornada fuese

sueldo

.

En primer término, es preciso tener presente que esta Dirección ha tenido oportunidad de examinar la legalidad de este sistema de

jornada extraordinaria garantizada

vigente en Terminal Barrancas S.A.

Efectivamente, por dictamen Nº 5370/312, de 25.10.99, se concluyó que

las cláusulas convencionales que garantizan y obligan a los dependientes de Terminal Barrancas S.A. a desempeñar cuarenta y ocho horas mensuales de horas extraordinarias, se encuentran conforme al tenor literal de la ley, sin perjuicio del derecho que le asiste a los trabajadores a solicitar de la Inspección del Trabajo respectiva una resolución que declare que dicha jornada extraordinaria daña la salud de éstos

. Para alcanzar esta conclusión, se tuvo presente, entre otras consideraciones,

"que en los hechos, la así denominada jornada extraordinaria garantizada tiene realmente todos los rasgos de una jornada ordinaria extendida, que si bien es cierto formalmente se encuentra de acuerdo con la letra de la ley, no obstante, en el fondo, su aplicación práctica y obligatoriedad expone a los dependientes a una

carga de trabajo permanente de sesenta horas semanales

, lo que además de resultar a todas luces agobiante, su juridicidad merece un examen más detenido conforme a los criterios que enseguida se precisan".

Ahora bien, una situación límite y singular como la descrita, no da lugar a estimar que la retribución a esta jornada...

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