ORD.Nº 683/27 20 de Febrero de 2001. Negociación Colectiva. Comisión Negociadora. Dirigente Afecto Instrumento Colectivo. ;Negociación Colectiva. Comisión Negociadora. Facultades ;Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación ;Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Sindicatos ;Instrumento Colectivo. Respuesta del Empleador. Extemporaneidad. Efectos. - Doctrina Administrativa - VLEX 239819586

ORD.Nº 683/27 20 de Febrero de 2001. Negociación Colectiva. Comisión Negociadora. Dirigente Afecto Instrumento Colectivo. ;Negociación Colectiva. Comisión Negociadora. Facultades ;Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación ;Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Sindicatos ;Instrumento Colectivo. Respuesta del Empleador. Extemporaneidad. Efectos.

Fecha Disposición20 de Febrero de 2001
MateriaNegociación Colectiva. Comisión Negociadora. Dirigente Afecto Instrumento Colectivo. ;Negociación Colectiva. Comisión Negociadora. Facultades ;Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación ;Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Sindicatos ;Instrumento Colectivo. Respuesta del Empleador. Extemporaneidad. Efectos.

ORD.Nº 683/27

MAT.:

1)

Negociación Colectiva. Comisión Negociadora. Dirigente Afecto Instrumento Colectivo. 2) Negociación Colectiva. Comisión Negociadora. Facultades 3) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Comunicación 4) Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Sindicatos 5) Instrumento Colectivo. Respuesta del Empleador. Extemporaneidad. Efectos.

RDIC.:

1) El uso de la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo, esto es, comunicar por el empleador la circunstancia de haber recibido un proyecto de contrato colectivo, debe ejercerse respecto de "todos los demás trabajadores de la empresa", habilitados para negociar colectivamente.

2) Sí el empleador ejerce erróneamente la facultad que el legislador le ha conferido en el artículo 318 del Código del Trabajo, y esto implica que llegue el vigésimo día sin que la comisión negociadora haya recibido respuesta, debe entenderse aceptado el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores.

3) Una organización sindical está facultada, en su calidad de representante de los trabajadores afiliados, para celebrar más de un instrumento colectivo con un mismo empleador, siempre que cada uno de ellos involucre a distintos trabajadores y se observen las normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo.

4) Dentro del marco de la negociación colectiva reglada, los sindicatos se encuentran habilitados para presentar un proyecto de contrato colectivo al empleador, sin importar el número de trabajadores a quienes involucre el respectivo proyecto.

5) La circunstancia de que un dirigente sindical esté sujeto a un instrumento colectivo distinto, no le inhabilita para integrar la comisión negociadora en calidad de director de la respectiva organización sindical, sin perjuicio que no le serán oponibles, en su caso, las nuevas condiciones de trabajo y remuneraciones pactadas.

ANT.: 1.-

Presentación de COTIACH, de 24.11.2000.

  1. - Memo Nº 15 de Depto. Jurídico, de 18.01.2001.

  2. - Memo Nº 41 de Depto. RR.LL., de 31.01.2001.

FUENTES LEGALES:

Código del Trabajo: arts. 305, inc.final, 307, 315, inc. 2º, 317, inc. 1º, 318, 319, 326, incs. 1º y 2º, 332, inc. final.

CONCORDANCIAS:

Ords. Nºs: 3108/72, de11.05.1990, 5/1, de 02.01.1992, 1247/78, de 24.03.1993, 4966/333, de 27.11.2000.

SANTIAGO, 20 DE FEBRERO DEL 2001

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SEÑORES DIRIGENTES COTIACH

OLIVARES Nº 1486

S A N T I A G O

Mediante presentación señalada en el antecedente, la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, el Turismo, la Gastro-Hotelería, Derivados y Similares, COTIACH, ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:

establecer si la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo, puede ser ejercida por el empleador sólo respecto de determinados trabajadores dentro de la empresa.

Precisar las consecuencias jurídicas que tendría el ejercicio erróneo de la facultad contenida en el precepto citado en el punto anterior.

Resolver respecto de la facultad que tendría una organización sindical para representar a distintos asociados en diversos procesos de negociación colectiva frente a un mismo empleador.

Señalar si en el caso de actuar representados por una organización sindical los trabajadores requieren quórum para presentar un proyecto de contrato colectivo.

Determinar si la circunstancia de que los dirigentes sindicales estén sujetos a un instrumento colectivo les inhabilita para actuar como comisión negociadora en un nuevo proceso de negociación colectiva.

Al respecto cumplo con informar a...

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