ORD. Nº 1658/82 8 de Mayo de 2001. Terminación Contrato Individual. Pensión de Invalidez 1er. Dictamen. Procedencia - Doctrina Administrativa - VLEX 239818298

ORD. Nº 1658/82 8 de Mayo de 2001. Terminación Contrato Individual. Pensión de Invalidez 1er. Dictamen. Procedencia

Fecha Disposición 8 de Mayo de 2001
MateriaTerminación Contrato Individual. Pensión de Invalidez 1er. Dictamen. Procedencia

ORD. Nº 1658/82

MAT.:

Terminación Contrato Individual. Pensión de Invalidez 1er. Dictamen. Procedencia

RDIC.:

Resulta procedente el reintegro al trabajo en la empresa Instacob S.A. de la dependiente Marlen Ximena Miranda Cofré, una vez obtenida pensión de invalidez total en el Nuevo Sistema de Pensiones, en labores adecuadas a su actual capacidad de trabajo.

ANT.:

1) Pase N° 945, de 16.04.2001, de Directora del Trabajo.

2) Presentación de 09.04.2001, de Marlen Ximena Miranda Cofré.

FUENTES:

Código del Trabajo, arts. 159, 160 y 161. D.L. 3.500, de 1980, art. 69, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Ords. 4927/112, de 08.07.88, y 4931, de 01.07.87.

SANTIAGO, 08 DE MAYO DEL 2001

DE :

DIRECTORA DEL TRABAJO

A :

SEÑORA MARLEN XIMENA MIRANDA COFRE

TOKIO Nº 5615

POBLACION JUANITA AGUIRRE

C O N C H A L I/

Mediante presentación del Ant. 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede el reintegro al trabajo en la empresa Instacob S.A., después de habérsele declarado invalidez total transitoria del primer dictamen por la Comisión Médica Nº 2 de la Región Metropolitana, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Agrega, que por dictamen Nº 213.18582000, de 26.12.2000, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana Nº 2, de la Superintendencia mencionada, actualmente ejecutoriado, se le declaró invalidez total transitoria a contar del 29.09.2000, por paraparesia espástica, con un menoscabo de la capacidad de trabajo superior a los dos tercios, no obstante lo cual sólo se encuentra limitada su capacidad de caminar normalmente y no así sus demás facultades físicas y mentales, por lo que perfectamente podría laborar sentada.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Las causales legales de término del contrato individual de trabajo se encuentran establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, y ninguna de estas disposiciones contempla la jubilación del trabajador como causal de conclusión de la relación laboral.

Aún más, si el trabajador afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones A.F.P. obtiene pensión por invalidez en conformidad a las normas del D.L.3.500, de 1980, sobre Nuevo Sistema de Pensiones, como es el caso en consulta, el goce de este beneficio es compatible con el mantenimiento de su condición de trabajador dependiente, según se desprende de las disposiciones del mismo cuerpo legal.

En efecto, el artículo 69, incisos y del referido decreto...

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