ORD. Nº 4936/213 17 de Noviembre de 2003. :Trabajadores Portuarios eventuales. Modificaciones artículo 12. Procedencia. - Doctrina Administrativa - VLEX 239807514

ORD. Nº 4936/213 17 de Noviembre de 2003. :Trabajadores Portuarios eventuales. Modificaciones artículo 12. Procedencia.

Fecha Disposición17 de Noviembre de 2003
Materia:Trabajadores Portuarios eventuales. Modificaciones artículo 12. Procedencia.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4936/213

MATE.:

Trabajadores Portuarios eventuales. Modificaciones artículo 12. Procedencia.

RDIC.:

La norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo resulta inaplicable a los trabajadores portuarios eventuales.

ANT.:

1) Pase N0 360, de 24.10.2003, del Departamento Jurídico.

2)Presentación de 28.08.02, de la Federación de Trabajadores Transitorios Portuarios Penco-Lirquen. FETRAPORT.

FUENTES:

Código del Trabajo artículo 12.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 4413/172, de 22.10.03.

SANTIAGO, 17.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JOSE RUBIO RAVANAL

PRESIDENTE DE FETRAPORT

CAMILO HENRIQUEZ Nº 12

LIRQUEN-/

Mediante la presentación citada en el antecedente 2) se solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo a los trabajadores portuarios eventuales.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 12 del Código del Trabajo, dispone:

" El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que aquellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador".

Por su parte, el inciso 3º del mismo precepto legal previene:

" El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

De las normas legales preinsertas se colige que el empleador en forma unilateral puede alterar las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y/o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse, cuando ha cumplido, en cada caso, con las exigencias legales respectivas.

Así, si el empleador pretende alterar la naturaleza de los servicios del trabajador, deben concurrir dos requisitos, a saber: 1) que las nuevas labores que se encomienden sean similares a las que el trabajador ejercía anteriormente y 2) que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador.

Por...

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