ORD. Nº 6102/387 20 de Diciembre de 1999. Remuneración mínima. Horas extraordinarias Base de cálculo. Vehículos de carga terrestre interurbana Descanso Efectos. - Doctrina Administrativa - VLEX 239252062

ORD. Nº 6102/387 20 de Diciembre de 1999. Remuneración mínima. Horas extraordinarias Base de cálculo. Vehículos de carga terrestre interurbana Descanso Efectos.

Fecha Disposición20 de Diciembre de 1999
MateriaRemuneración mínima. Horas extraordinarias Base de cálculo. Vehículos de carga terrestre interurbana Descanso Efectos.

ORD.: Nº

6.102/387

MATERIA= Remuneración mínima. Horas extraordinarias Base de cálculo. Vehículos de carga terrestre interurbana Descanso Efectos.

RESUMEN DE DICTAMEN= 1) El sueldo base mensual de un dependiente puede ser de un monto inferior al ingreso mínimo, con la condición que junto a las otras remuneraciones, la suma total al menos, alcance a éste, esto es, a la suma de $90.500.

2) Forman parte de la base de cálculo de las horas extraordinarias, todas aquellas remuneraciones que tengan el carácter específico de sueldo, cualquiera sea la forma en que éste se denomine en el contrato de trabajo, contrato colectivo, convenio colectivo o práctica de trabajo, y

3) Los descansos o esperas entre turnos de los choferes de vehículos de carga terrestre, legalmente no generan horas extraordinarias, a menos que así se convenga.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de don Oscar Pizarro Aróstica, de 08.10.99.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículos 25, 32 inciso 3°; 41 inciso 1° y 2°; 42 y 44 inciso 3°.

FECHA DE EMISION= 20/12/1999

DICTAMEN=

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR OSCAR PIZARRO AROSTICA

PEDRO DE VALDIVIA N° 584

VALLENAR

Se consulta sobre la legalidad del pago de un sueldo base mensual inferior al ingreso mínimo; se consulta también sobre la base de cálculo de las horas extraordinarias; finalmente, se plantea la interrogante si la espera de los choferes de camiones que se desempeñan en el rubro de carga terrestre interurbana puede considerarse jornada extraordinaria.

Sobre la primera consulta formulada, cabe hacer presente desde luego, que el inciso 1° del artículo 41 del Código del Trabajo precisa:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".

A su turno, el inciso 2° del mismo artículo precisa qué emolumentos "no constituyen remuneración", y por otra parte el artículo 42 en sus letras a) a e), en una enumeración que no es taxativa, señala aquellos que "constituyen remuneración", entre los que se cuenta el sueldo, mencionado en la letra a).

A su vez, en lo que interesa, el inciso 3° del artículo 44 del mismo cuerpo legal, establece:

"El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual".

Así entonces, como se desprende con toda claridad de las normas legales precedentes, la palabra remuneración comprende el sueldo, o dicho de otro modo, existe entre...

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