Oficio nº 021281 de 9 de Mayo de 2005, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Código del Trabajo) - Doctrina Administrativa - VLEX 480760450

Oficio nº 021281 de 9 de Mayo de 2005, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Código del Trabajo)

Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la decisión adoptada por la Asociación Chilena de Seguridad en relación a la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente por una socia mayoritaria (tiene un 95% de las acciones) y directora de esa sociedad, condición esta última que le otorga, como miembro de dicha instancia colegiada, el carácter de representante legal de la compañía y el uso de la razón social de la misma, en conjunto con los otros directores.


Señala que la aludida Mutualidad le reconoce a la socia la calidad de trabajadora dependiente de esa empresa hasta el 31 de octubre de 2003, por lo que solamente le reembolsará a contar de esa fecha las cotizaciones que erradamente esa sociedad pagó por dicha socia. Sin embargo, en concepto de esa empresa, la socia "...nunca ha ostentado la calidad de trabajador dependiente, y que por el pago que mensualmente se ha realizado a la ACHS desde el 01 de marzo del año 1996, jamás ha gozado de los beneficios que la Mutual entrega a sus afiliados".


Requerida al efecto la citada Asociación remitió copia de la Carta F.3567.2004 de 16 de noviembre de 2004, que le dirigió al Director de Finanzas de esa sociedad.


Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.


Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.


Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.


Respecto de la posibilidad que los socios adquieran la calidad de dependientes para los efectos de cotizar como tales, este Organismo requirió de la Dirección del...

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