Oficio nº 042053 de 28 de Junio de 2007, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Código del Trabajo) - Doctrina Administrativa - VLEX 480537690

Oficio nº 042053 de 28 de Junio de 2007, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Código del Trabajo)

  1. - Esa Mutualidad ha solicitado una aclaración de lo instruido por esta Superintendencia, en su Oficio N° 41.625, de 2003, en relación con el Oficio N° 5.551, de 2005, que precisara lo señalado en la Materia del primer oficio citado, esto es, "Los integrantes de una sociedad de personas o de capital, que gocen de la representación o personería respecto a ella y/o que posean una participación mayoritaria del capital de la misma, no tienen la condición de dependientes para los efectos previstos en la Ley N° 16.774 y en las leyes previsionales que conforman el antiguo sistema previsional.".


    Al respecto, expresa que el Oficio N° 5.551, de 2005, concluye que en la Materia transcrita, se ha consignado erróneamente que los requisitos antes señalados pueden no darse en forma conjunta, en circunstancias que dichas exigencias debían ser cumplidas copulativamente y, por ende no tienen la calidad de dependientes los socios con 50% de aporte de capital cada uno y, además, tienen la facultad de administración y uso de la razón social en forma conjunta.


    A fin de sistematizar esta materia, de manera que sea aplicada de idéntica forma por todos los Organismos Administradores, resume la jurisprudencia de este Servicio:

    1. SOCIEDADES DE PERSONAS


  2. - No reviste la calidad de trabajador dependiente el socio que tenga participación mayoritaria en el capital social, sea que cuente o no con facultades de administración y representación.


  3. - Es trabajador dependiente el socio minoritario, sea que cuente o no con facultades de administración y representación.


  4. - El socio que tenga participación minoritaria en el capital social y no cuente con facultades de administración y representación, es trabajador dependiente.


    Hace presente que se considera socio mayoritario al que individualmente considerado represente el 50% o más del capital social.


  5. -Las facultades de administración y representación que, sumado a la participación mayoritaria, impiden la configuración del vínculo de subordinación y dependencia, pueden ejercerse en forma separada o conjunta con otro u otros socios.


  6. -Por último, para que un socio se considere cubierto por el seguro, debe prestar servicios remunerados para la sociedad de la cual forma parte, en base a un contrato de trabajo y cotizar como tal para el resto de las entidades de previsión social.


    1. SOCIEDADES DE CAPITAL


  7. - No reviste la calidad de trabajador dependiente el socio que, a la vez sea miembro del...

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