Oficio nº 054826 de 29 de Enero de 1987, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 10.383; Ley Nº 16.744) - Doctrina Administrativa - VLEX 480508274

Oficio nº 054826 de 29 de Enero de 1987, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 10.383; Ley Nº 16.744)

Ha recurrido a esta Superintendencia, un pensionado manifestando que por Resolución Nº 208, de 13 de junio de 1985 la Mutualidad procedió a evaluar la incapacidad que se le produjera como consecuencia del accidente que sufrió en marzo de 1984, en un 27,5%, con diagnóstico de contusión de ojo izquierdo, miopía, pagándole la correspondiente indemnización conforme a la Ley Nº 16.744.


Posteriormente, al solicitar atención médica en ese Organismo, se la habría indicado que en lo sucesivo, debía requerirla en el Servicio de Salud correspondiente.


Por la razón mencionada, recurrió al Servicio de Salud, en donde la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez estimó que se encontraba incapacitado absoluta y permanentemente para trabajar, por lo que procedía otorgarle una pensión de invalidez absoluta, conforme a la normativa de la Ley Nº 10.383, la que le fue concedida por el Servicio de Seguro Social mediante Resolución Nº 054826/1-5, de 18 de noviembre de 1985, a contar del 1º de agosto de ese año.


En mérito de lo expuesto, el recurrente solicita que se le aclare su situación previsional, ya que al parecer el pronunciamiento de la COMPIN se fundamentó en el mismo diagnóstico formulado en su oportunidad, por la Mutual. Si así fuera, estima que esta última debió haber declarado que su incapacidad era mayor y consecuentemente tal vez habría tenido derecho a pensión.


Por lo anterior, pide que se resuelva si la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción debe revisar su caso y reevaluar su grado de incapacidad y aclarar, también, a qué obedece la pensión otorgada por el Servicio de Seguro Social.


Requerida la aludida Mutualidad, informó que con el mérito de lo resuelto por ese Organismo Fiscalizador, mediante Oficio Nº6.315 de 23 de mayo de 1985, procedió a evaluar la incapacidad que le produjo el desprendimiento de retina, consecuencia del accidente del trabajo ocurrido el 18 de agosto de 1984, fijando la pérdida de capacidad de ganancia del interesado en un 27,5%, e indemnizándole por tal circunstancia.


Por su parte, el Servicio de Seguro Social, a requerimiento de este Organismo, informó que había concedido la pensión solicitada por el recurrente conforme a la normativa de la Ley Nº 10.383, con fecha 18 de noviembre de 1985, a contar del 1º de agosto de ese año; teniendo presente lo resuelto por la COMPIN, que dictaminó que se encontraba incapacitado absoluta y permanentemente con el diagnóstico de OI...

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