Oficio nº 9675 de 24 de Febrero de 2017, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744.) - Doctrina Administrativa - VLEX 671425469

Oficio nº 9675 de 24 de Febrero de 2017, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744.)

  1. - La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por no haber calificado como de origen laboral la dolencia que presenta, con lo que discrepa ya que, a su juicio, sería secuela del accidente del trabajo en el trayecto que le aconteció el día 26 de septiembre de 2016.


    Expone que en la referida fecha, en circunstancias en que realizaba el trayecto entre su domicilio y su lugar de trabajo, el microbús en que se desplazaba por la calle Compañía, frenó bruscamente, y al tratar de afirmarse, por el posicionamiento de las piernas, sintió dolor en la rodilla derecha.


    Acompaña, entre otros antecedentes, Informe de Investigación de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, emitido por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de su entidad empleadora y croquis con el trayecto que efectuó el día del accidente.


  2. - Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la interesada se presentó en sus dependencias médicas el 26 de septiembre de 2016, por el siniestro que, según señaló, la afectó ese día, mientras se desplazaba en microbús hacia su lugar de trabajo, circunstancia en la que el vehículo frenó bruscamente y, al tratar de afirmarse, quedó con dolor en la rodilla derecha. Se le diagnosticó una disfunción patelo femoral.


    Señala que no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto el mecanismo descrito por la trabajadora en su ingreso no es compatible con el diagnóstico indicado, toda vez que es insuficiente para generarlo.


    Además, agrega, que la interesada no presentó otras pruebas adicionales a su declaración.


  3. - Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.


    Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.


    Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la...

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