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Ley 20014 - MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

LEY NUM. 20.014

MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas:

1) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.".

2) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera:

  1. Intercálase, en la letra d), a continuación del vocablo "bombas", la expresión "incluidas las incendiarias", entre comas (,).

  2. Sustitúyense las letras f) y g) por las siguientes:

    "f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A, y

  3. Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depósito de estos elementos.".

  4. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro.".

    3) Modifícase el artículo 3º del siguiente modo:

  5. Intercálase, en el inciso primero, entre las locuciones "apariencia inofensiva;" y "ametralladoras", la frase "armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados;".

  6. Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: "así como tampoco bombas o artefactos incendiarios".

  7. Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

    "Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional.".

    4) Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera:

  8. Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "armar,", lo siguiente:

    "transformar,".

  9. Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º,", por la siguiente: "las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2º,".

    5) Agréganse en el artículo 5º, los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:

    "El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1º de esta ley, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Carabineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

    Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

    El poseedor o tenedor estará obligado a exhibir el arma, presumiéndose que ésta no se encuentra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.

    Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

    Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solicitud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autorización deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circunstancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

    Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a llevar las armas cargadas en la vía pública.

    El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6º.

    En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hubiere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma en una Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas o en una Comisaría, Sub Comisaría o Tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada por la autoridad contralora con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.".

    6) Intercálase el siguiente artículo 5º A, nuevo:

    "Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

  10. Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requisito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legalmente responsable del uso y transporte de las mismas;

  11. Tener domicilio conocido;

  12. ...

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