Ley sobre Impuesto a la Renta –Arts. 42 N° 1 y 43 N° 1, Art. 7 Ley N° 18.156 y D.L. N° 3.500, de 1980 - Doctrina Administrativa - VLEX 527500858

Ley sobre Impuesto a la Renta –Arts. 42 N° 1 y 43 N° 1, Art. 7 Ley N° 18.156 y D.L. N° 3.500, de 1980

Fecha de Resolución25 de Julio de 2002

Ley sobre Impuesto a la Renta –Arts. 42 N° 1 y 43 N° 1, Art. 7 Ley N° 18.156 y D.L. N° 3.500, de 1980 (Ord. N° 2758, de 25.07.2002)

Tratamiento tributario de retiro de cotizaciones previsionales que hagan los trabajadores extranjeros de las Administradoras de Fondos de Pensiones en virtud de la facultad establecida en el artículo 7° de la Ley N° 18.156, de 1988.

  1. - Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente, se señala que se han estado recepcionando consultas en ese organismo respecto del tratamiento tributario que debe darse a los depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias a que se refieren los N°s. 1° y 2° del Título III del D.L. 3500, de 1980, cuando éstos son objeto de retiro por parte de trabajadores técnicos extranjeros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 18.156, modificada por la Ley N° 18.726.

    Agrega que, es preciso considerar que el artículo 1° de la Ley N° 18.156, dispone que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    1. Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez , vejez y muerte.

    2. Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

      La referida exención no comprende los riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley N° 16.744 y , por tanto el empleador está obligado a enterar a su respecto, la cotización básica y la adicional diferenciada que establece este cuerpo legal para la cobertura de esos siniestros.

      Por su parte, el artículo 2° de ese texto legal dispone que “los pagos derivados del cumplimiento del requisito que señala el artículo 1° letra a) que realice en el extranjero el personal a que se refiere esta ley o las empresas que los contraten, no será considerado renta para ningún efecto en Chile, hasta por un monto igual al que establece el inciso primero del artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980 (hoy artículo 18 del D.L. N° 3.500) tope que por aplicación de esta última norma alcanza a 60 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago.

      Expresa más adelante que, a su turno cabe destacar que el artículo 7° de la Ley N° 18.156, agregado por la Ley N° 18.726, dispone textualmente que: “En el caso de que los trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de sus fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos...

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