Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 18 inciso tercero - Doctrina Administrativa - VLEX 527500822

Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 18 inciso tercero

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2002

Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 18 inciso tercero (Ord. N° 3032, de 26.08.2002)

Fecha de adquisición de inmueble poseído en común por ex socios de sociedad de responsabilidad limitada que se disuelve, para los efectos del cómputo de la presunción de habitualidad que se establece en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley de la Renta.

  1. - Por Ordinario indicado en el antecedente, se informa que ha sido recibido en esa Dirección Regional con fecha 13.05.2002, una solicitud de la recurrente que individualiza, relacionada con los efectos del artículo 18°, inciso tercero de la Ley de la Renta, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento en el caso que un terreno urbano adjudicado por los socios al efectuar la liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, debe entenderse que el plazo de cuatro años para la presunción de habitualidad se cuenta desde la fecha de constitución de dicha sociedad a la cual pertenecía el bien social (año 1955), y no desde la data de adjudicación del inmueble (año 2000), teniendo en consideración que con posterioridad los socios procedieron a la subdivisión en cuatro lotes, durante el mes de Enero del año 2002.

    Señala, que la consultante manifiesta que la adjudicación efectuada de común acuerdo por los socios no significa un traspaso o transferencia de bienes, sino que, jurídicamente, tal hecho es clasificado dentro de los títulos declarativos de dominio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.344 del Código Civil, existiendo en la especie sólo una especificación de derechos preexistentes adquiridos al momento de suscribir el contrato social.

    Agrega, que por su parte, el artículo 18, inciso tercero de la Ley de la Renta dispone que: “Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso”.

    En relación con lo anteriormente expuesto, esa Dirección Regional solicita que se confirme la opinión del Servicio manifestada en oficios anteriores, en el sentido de que las adjudicaciones efectuadas de común acuerdo entre los socios no provocan un traspaso de bienes, atendido el carácter de título meramente declarativo de dominio, aún cuando la adjudicación habría ocurrido en Enero del 2000, salvo mejor parecer de esta Dirección Nacional.

  2. - Sobre el particular, en primer término procede aclarar que la ocurrente incurre en un error al sostener que la adjudicación de bienes sociales no constituye título traslaticio de dominio, sino meramente declarativo, de suerte que “la fecha de adquisición del...

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