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Ley 20068 - INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.290, EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyLey

LEY NUM. 20.068

INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 18.290, EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito:

1) En el artículo 2º:

  1. Intercálanse, respetando el orden alfabético, las siguientes definiciones:

    "Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;".

    "Cruce de ferrocarriles: intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;".

    "Pista de uso exclusivo: espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;".

    "Vía exclusiva: calzada debidamente señalizada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;".

  2. Reemplázanse, en el orden alfabético correspondiente, las definiciones de "Esquina", "Línea de detención de vehículos", "Paso para peatones" y "Señal de tránsito", por las siguientes:

    "Esquina: el vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;

    Línea de detención de vehículos: la línea transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

    - en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y

    - en otros cruces, justo antes de la intersección;

    Paso para peatones: la senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;

    Señal de tránsito: los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;".

  3. Reemplázase en la definición de "Guarda-cruzada", la frase "Funcionario a cargo" por "encargado".

    2) En el artículo 4°, inciso primero, sustitúyese la frase final "al Juzgado del Trabajo correspondiente." por "a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.".

    3) En el artículo 11, reemplázase la palabra "domicilio" por "residencia".

    4) En el artículo 12, introdúcense las siguientes modificaciones en la LICENCIA NO PROFESIONAL, Clase B:

  4. Reemplázase la expresión "o cuatro ruedas" por "o más ruedas";

  5. Intercálase entre la coma (,) que sigue a la palabra "asientos" y la conjunción "o", la frase "excluido el del conductor,"; y

  6. Sustitúyese la expresión "peso total" por "peso combinado".

    5) En el artículo 13:

  7. Reemplázase, en el número 2, la expresión ", y" por un punto y coma (;)

  8. Reemplázase en el número 3, el punto final (.) por la expresión ", y".

  9. Intercálase, en "LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B", en el segundo párrafo del número 1, entre la palabra "persona" y la expresión "que sea poseedora", la frase "en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115", y derógase su oración final.

    6) En el artículo 14 bis, reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:

    "A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.".

    7) En el artículo 15, intercálase, en el inciso primero, entre la palabra "sufrido" y la expresión "por las siguientes causas", la frase "en los 5 años anteriores,".

    8) Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:

    "Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

    El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21.

    El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

    El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.".

    9) En el artículo 19:

  10. Derógase el inciso primero.

  11. Elimínase, en el inciso segundo, que pasa a ser inciso primero, la frase "En todo caso,", iniciándose con mayúscula el artículo "El", que le sigue, y reemplázase la expresión "inciso anterior" por "artículo anterior".

    10) En el inciso final del artículo 21, reemplázase la referencia a los "artículos 18 y 19," por "incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 18,".

    11) En el artículo 26, sustitúyese la palabra "conducir" por "conductor".

    12) En el inciso cuarto del artículo 34, intercálase, entre la palabra "parcial" y el punto (.) que la sigue, la siguiente frase: "o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario".

    13) En el artículo 35, reemplázanse los incisos primero y segundo, por los siguientes:

    "Artículo 35.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

    No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.".

    14) En el artículo 36, agrégase el siguiente inciso final:

    "Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas.".

    15) Sustitúyese, en el artículo 49, la forma verbal "podrá" por "deberá".

    16) En el artículo 55, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.".

    17) En el artículo 58, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.".

    18) Incorpórase, en el artículo 62, el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.".

    19) Reemplázase el artículo 64, por el siguiente:

    "Artículo 64.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.".

    20) Deróganse los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 76 y 77.

    21) Reemplázase el inciso segundo del artículo 71, por el siguiente:

    "Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.".

    22) Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

    "Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

    Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.".

    23) Elimínase, en el inciso tercero del artículo 78, la frase "indicados en el artículo anterior" y la coma (,) que le sigue.

    24) Modifícase el artículo 79, en la forma siguiente:

  12. Agrégase, en el inciso primero del número 1, la oración "Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.".

  13. Reemplázase el número 7, por el siguiente:

    "7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplan con los requisitos que el reglamento determine;".

  14. Sustitúyese el número 8, por el siguiente:

    "8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;".

  15. En el número 10, elimínase la oración "Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.", y

  16. Agréganse, a continuación del número 10, los siguientes incisos, nuevos:

    "El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.

    Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles...

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