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Ley núm. 18857, publicada el 06 de Diciembre de 1989. INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y AL CODIGO PENAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y AL CODIGO PENAL

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo primero

Introdúcense en los títulos I y II del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, las siguientes modificaciones:

  1. - Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

    "Artículo 1°.- Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.";

  2. - Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

    "Artículo 2°.- No se aplicarán en el territorio nacional las leyes penales y de procedimiento de otros países, sin perjuicio de su consideración previa cuando sea necesaria para determinar la aplicación de las leyes patrias.";

  3. - Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

    "Artículo 3°.- La ejecución de las sentencias en materia criminal se efectuará en la forma que para cada caso esté indicada en el Código Penal, sin perjuicio de lo establecido en el Libro IV de este Código.

    Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en Chile, en cuanto impongan penas.

    Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recae sobre crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que queden sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tal sentencia, se computará en la que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudencialmente la pena.

    Tendrá también valor en Chile el fallo condenatorio extranjero para determinar la calidad de reincidente o delincuente habitual del reo.

    La sentencia absolutoria pronunciada en el extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido en el territorio nacional o en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena, o sobre alguno cometido en el extranjero y que deba juzgarse en Chile.

    Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:";.

  4. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:

    "Pueden ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades civiles proveniente del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restitución de una cosa, que deberá ser deducida, precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso penal.";

  5. - Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

    "Artículo 6.- Cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con competencia penal y los demás jueces que tengan esta competencia, aunque sólo sea respecto de delitos menores, faltas o contravenciones, están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por ley corresponda el conocimiento de la causa.

    Con todo, las primeras diligencias que los tribunales referidos en el inciso anterior deban practicar en recintos militares o policiales, deberán llevarse a efecto por intermedio de los Tribunales Militares de la correspondiente jurisdicción.

    Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas una autoridad militar o de carabineros.";

  6. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 7°, por el siguiente:

    "Considéranse como primeras diligencias: dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación de los delincuentes, decretar el arraigo de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su caso, procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2° y 5° del Título IV, Primera Parte del Libro Segundo.";

  7. - Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

    "Artículo 9°.- La competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes.";

  8. - Sustitúyese el epígrafe del Título II por el siguiente:

    "DE LA ACCION PENAL Y DE LA ACCION CIVIL EN EL PROCESO PENAL.";

  9. - Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

    "Artículo 10.- Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado.

    En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados.

    En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal.";

  10. - Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

    "Artículo 12.- Cuando se ejercite sólo la acción civil respecto de un hecho punible que no puede perseguirse de oficio, se considerará extinguida por ese hecho la acción penal.";

  11. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:

    "Extinguida la acción civil no se entiende extinguida por el mismo hecho la acción penal para la persecución del hecho punible.";

  12. - Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

    "Artículo 18.- No podrán ser ejercidas por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere la ofendida o su representante legal, las acciones que nacen de los delitos siguientes:

  13. - El retardo o la denegación a los particulares, de la protección o servicios que deba dispensarles un empleado público en conformidad a las leyes reglamentos;

  14. - La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el culpable ha estado o está empleado;

  15. - El estupro, que puede también ser perseguido por los padres o abuelos de la persona ofendida, aun cuando no la representen legalmente;

  16. - El adulterio, que sólo da acción al marido contra la mujer no divorciada perpetuamente y contra el adúltero, caso en el cual la querella debe iniciarse y seguirse precisamente contra ambos culpables, a menos que falleciere uno de ellos;

  17. - El tener el marido una manceba dentro de la casa conyugal, o fuera de ella con escándalo, delito que debe perseguirse por la mujer en la forma indicada en el número precedente;

  18. - El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo; acción que se entiende abandonada cuando la acusación no se entablare en el término de dos meses después de tenerse noticia de la celebración del matrimonio;

  19. - La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público inferido a otro por no haberlo aceptado;

  20. - La calumnia y la injuria contra personas privadas, delitos que pueden, además, ser perseguidos por el cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos y por los hijos y padres naturales del ofendido, que se encuentre moral o físicamente imposibilitado. Si ha muerto el ofendido, las mismas personas, y además sus herederos, pueden deducir las acciones correspondientes, y

  21. - La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal.";

  22. - Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

    "Artículo 19.- No puede procederse de oficio en las causas de violación y de rapto, sin que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia o a la policía por la persona ofendida, por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien tuviere su tuición o su cuidado.

    Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado moral, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su tuición o cuidado, o si éstas estuvieren imposibilitadas o implicadas en el delito, podrá el Ministerio Público denunciar el hecho y deducir la acción civil para los efectos de obtener la indemnización establecida en el artículo 370 del Código Penal.

    Iniciado el procedimiento, no se suspenderá sino por las mismas causas por las que debe suspenderse en los juicios que se siguen de oficio y, además, por haberse verificado el matrimonio de la ofendida con el ofensor.";

  23. - Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

    "Artículo 20.- Los empleados públicos tienen derecho a exigir que se entable acción para que se persiga la responsabilidad por las injurias y calumnias de que se les hiciere objeto con motivo del desempeño de sus funciones, en la forma prevista en el Estatuto Administrativo.

    Si no les fuera aplicable ese Estatuto, deberá deducirse la acción por el Ministerio Público, a requerimiento de la persona ofendida.

    Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación tienen el derecho indicado en este artículo, aun respecto de las calumnias o injurias que les...

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