Oficio nº 063934 de 5 de Octubre de 2012, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480507194

Oficio nº 063934 de 5 de Octubre de 2012, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de su empleador, por no recibir sus licencias médicas 89, extendida por 12 días, otorgada desde el 19 de enero de 2012, y 62, extendida por 42 días, otorgada desde el 16 de abril de 2012, por falta de vínculo laboral.


    Acompaña fotocopia de las licencias médicas; fotocopia de contrato de trabajo; Declaración Jurada Tramitación de Licencia Médica, de la Dirección del Trabajo, Nro. Constancia 777, en la que se señala que la licencia médica 62, no fue recepcionada por el empleador, porque la empresa estaba cerrada con síndico de quiebra, se trata de una licencia de prenatal, organismo de previsión de salud determinara recepción y pago de subsidio; liquidaciones de sueldo de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011; Certificado de afiliación a A.F.P. Provida, de 24 de enero de 2012, donde consta que esta afiliada desde el 01 de agosto de 2006; y Certificado de Cotización de A.F.P. Provida, de 24 de enero de 2012.


  2. - Requerida al efecto, esa Comisión remitió el Maestro Histórico de las Licencias Médicas y Cartola Médica, que da cuenta del rechazo de las licencias médicas Nºs. 89 y 62.


  3. - Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, contenida entre otros en los dictámenes 1373/065, de 10 de abril de 2001; 1348/65, de 14 de marzo de 1997; 3929/155, de 12 de julio de 1996 y 3471/165, de 16 de junio de 1994: "Una empresa no se extingue por la sola circunstancia de ser declarada en quiebra, por lo cual, cabe sostener, que por ese mismo hecho no se extinguen los respectivos contratos individuales o colectivos del trabajo, como tampoco, el fuero de que, por cualquier causa legal, pudieran gozar algunos de sus dependientes".


    Cabe recordar que el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, prescribe que "Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174."


    A su vez, el inciso primero del artículo 174, del mismo cuerpo legal, establece que: "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, la que éste podrá conceder en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".


    En la especie, se debe señalar...

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