Código civil, art. 1.916. - Ley Renta, art. no. 20, no. 5; 21.- ctrib., art. 64, inciso tercero., Abril 1994
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 1994 |
CODIGO CIVIL, ART. 1.916. - LEY RENTA, ART. NO. 20, NO. 5; 21.- CTRIB., ART. 64, INCISO TERCERO.
SOCIEDADES DE PERSONAS - SOCIOS - DERECHOS SOCIALES - ARRENDAMIENTO A OTRO SOCIO DE LAS MISMAS ENTIDADES - ARRENDADOR - ARRENDATARIO - OBLIGACIONES Y DERECHOS DE ORDEN TRIBUTARIO - RENTAS DEL ART. 20, NO. 5, LEY DE LA RENTA - SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - FACULTAD DE TASAR.
EN EL CASO DE LA CELEBRACION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE DERECHOS SOCIALES POR PARTE DE LOS SOCIOS DE DOS SOCIEDADES DE PERSONAS A SOCIO DE LAS MISMAS, SITUACION QUE EN LA PRACTICA DETERMINA, DURANTE LA VIGENCIA DEL PACTO, LA REUNION DEL TOTAL DE LOS DERECHOS SOCIALES EN PODER DE UNO DE LOS SOCIOS EN AMBAS EMPRESAS, EN LO QUE CONCIERNE A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE DERIVAN DEL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE ORDEN TRIBUTARIO QUE ATAÑEN AL SOCIO DE UNA SOCIEDAD, POR CONSTITUIR NORMAS DE DERECHO ESTRICTO, SOLO EN EL PUEDEN RADICARSE, ES DECIR, LA IMPOSICION, OBLIGACION O DERECHO QUE LA LEY HACE RECAER EN EL ASOCIADO DEBE SER CUMPLIDA O APROVECHADA, EN SU CASO, EXCLUSIVAMENTE POR QUIEN DETENTE LA CALIDAD DE SOCIO.
A SU VEZ, LA RELACION JURIDICA QUE SE ESTABLECE EN VIRTUD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE HAN SUSCRITO LOS SOCIOS, VINCULA AL ARRENDATARIO CON EL ARRENDADOR, Y NO CON LA SOCIEDAD, YA QUE SOLO A AQUEL PODRA EXIGIRSE EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS QUE EMANEN DEL CONTRATO QUE SE HA CELEBRADO DE ESTE MODO, EL ARRENDATARIO PERCIBE UN INGRESO QUE DERIVA DEL GOCE DEL DERECHO PERSONAL QUE ARRIENDA Y PODRA DEDUCIR DE EL, LOS GASTOS EN QUE INCURRA PARA GENERARLO, SIENDO EL PRINCIPAL DE ELLOS LA RENTA DE ARRENDAMIENTO QUE SE HA OBLIGADO A PAGAR AL ARRENDADOR.
AHORA BIEN, LA RENTA QUE OBTENGA EL ARRENDATARIO, AL TENER SU ORIGEN EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y NO EN LA SOCIEDAD, PUES NO SE PERCIBE EN CALIDAD DE SOCIO, YA QUE DICHA CALIDAD JURIDICA NO LE HA SIDO CEDIDA, DEBE SER CONSIDERADA COMO RENTA CLASIFICADA EN EL NO. 5 DEL ART. 20 DE LA LEY DE LA RENTA, QUE TRIBUTARA, ADEMAS, CON...
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