Circular N° 68, Departamento de Impuestos Directos, de 2 de Octubre de 2001 - Normativa - VLEX 273108331

Circular N° 68, Departamento de Impuestos Directos, de 2 de Octubre de 2001

CIRCULAR N°68 DEL 02 DE OCTUBRE DEL 2001 MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LETRA F) DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 20 Y N° 3 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE LA RENTA POR LA LEY N° 19.738, DEL AÑO 2001, POR LAS QUE SE TIENE DERECHO AL CRÉDITO DE LAS CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.

  1. INTRODUCCION

    1) La Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial de fecha 19 de junio del año 2001, mediante el N° 2 de la letra d) y letra h) de su artículo 2°, modificó la letra f) del N° 1 del artículo 20 y N° 3 del artículo 39 de la Ley de la Renta, con el fin de establecer qué contribuyentes de los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo serán los que tendrán derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en contra del impuesto de Primera Categoría.

    2) La presente Circular tiene por objeto establecer, considerando las modificaciones antes indicadas, qué contribuyentes de la Primera Categoría, en virtud de las normas de la Ley de la Renta, serán los que tendrán derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en contra del impuesto de dicha categoría, señalando, al mismo tiempo, las condiciones en que operará la referida franquicia tributaria.

  2. DISPOSICIONES LEGALES ACTUALIZADAS DE LA LEY DE LA RENTA QUE REGULAN EL CREDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAICES

    1) Las normas de la Ley de la Renta, que regulan actualmente el crédito por contribuciones de bienes raíces son del siguiente tenor, indicándose aquellas que fueron modificadas en negrita y en forma subrayada:

    Artículo 20º.- Establécese un impuesto de 15% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

    1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:

    a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

    Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.

    La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;

    b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

    ..................

    ..................

    ..................

    ..................

    ..................

    ..................

    ..................

    ..................

    ..................

    ..................

    Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.

    ..................

    ..................

    c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.

    Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas.

    Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número;

    d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.

    No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley Nº 9.135.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número.

    e) ....................

    f) No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20º, Nºs. 3º, 4º y 5º y 42º, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22º y 42º, Nº 1º, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22º, 42º, Nº 1 y 57, inciso primero.

    Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número.

    Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto.

    "Artículo 39º.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:

    1. - .....................

    2. - ....................

      ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR