Decisión nº C1466-13, de Consejo de Transparencia de 10 de Septiembre de 2013
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2013 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Economía y Finanzas |
DECISIÓN RECLAMO ROL C1466-13
Entidad pública: Banco del Estado de Chile.
Requirente: Andrea Romero Romero.
Ingreso Consejo: 06.09.2013.
En sesión ordinaria N° 465 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1466-13.
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
Con fecha 6 de septiembre de 2013, a través del banner de “Reclamos en Línea” de este Consejo, doña Andrea Romero Romero dedujo un reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra del Banco del Estado de Chile, el que se funda en que la información relativa a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros dictados por dicha empresa no se encontraría disponible, de forma permanente, en su página web institucional. Asimismo, consulta si el concepto de “actos sancionatorios” corresponde a los sumarios administrativos.
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.
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